Ya es ley: publican reforma de outsourcing en “Diario Oficial”
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Viernes 23 de Abril de 2021 8:11 pm
+ -Con el decreto de esta reforma, las empresas ya no podrán subcontratar a trabajadores para realizar labores permanentes; aquí los detalles
Como lo
anunció el presidente Andrés Manuel López Obrador en su conferencia matutina,
este viernes se publicaron las reformas de outsourcing y reparto de utilidades
en el Diario Oficial de la Federación.
Luego de que
este martes el Senado aprobara la regulación a la subcontratación, con 118
votos a favor y 2 abstenciones, oficialmente esta tarde entra en vigor la
regulación de esta práctica laboral que reforma, deroga o adiciona diversas
disposiciones de al menos siete leyes federales.
Así, con el
decreto de esta reforma, las empresas ya no podrán subcontratar a trabajadores
para realizar labores permanentes, y el outsourcing
sólo estará permitido para tareas especializadas o temporales, es decir, que no
formen parte de las labores esenciales y permanentes.
Se
reconocerán las obligaciones fiscales de las empresas y quedará prohibido que
el gobierno federal subcontrate personal, más que para servicios especializados
y siempre que el contratista esté registrado.
A
continuación el texto íntegro de la norma aprobada el martes y publicada este
viernes en el DOF:
DECRETO
“EL CONGRESO
GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; DE LA
LEY DEL SEGURO SOCIAL; DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES; DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN; DE LA LEY
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL
APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA
FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SUBCONTRATACIÓN LABORAL.
Artículo
Primero. Se reforman los artículos 12; 13; 14; 15; 127, primer párrafo; 1004-A,
y 1004-C; se adicionan un tercer párrafo del artículo 41; una fracción VIII al
artículo 127, y se derogan los artículos 15-A; 15-B; 15-C, y 15-D, de la Ley
Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 12.-
Queda prohibida la subcontratación de personal, entendiéndose esta cuando una
persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en
beneficio de otra.
Las agencias
de empleo o intermediarios que intervienen en el proceso de contratación de
personal podrán participar en el reclutamiento, selección, entrenamiento y
capacitación, entre otros. Estas no se considerarán patrones ya que este
carácter lo tiene quien se beneficia de los servicios.
Artículo 13.-
Se permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de
obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad
económica preponderante de la beneficiaria de estos, siempre que el contratista
esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de esta
Ley.
Los servicios
u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo
grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y
cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica
preponderante de la empresa que los reciba. Se entenderá por grupo empresarial
lo establecido en el artículo 2, fracción X de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 14.-
La subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras
especializadas deberá formalizarse mediante contrato por escrito en el que se
señale el objeto de los servicios a proporcionar o las obras a ejecutar, así
como el número aproximado de trabajadores que participarán en el cumplimiento de
dicho contrato.
La persona
física o moral que subcontrate servicios especializados o la ejecución de obras
especializadas con una contratista que incumpla con las obligaciones que
deriven de las relaciones con sus trabajadores, será responsable solidaria en
relación con los trabajadores utilizados para dichas contrataciones.
Artículo 15.-
Las personas físicas o morales que proporcionen los servicios de
subcontratación, deberán contar con registro ante la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social. Para obtener el registro deberán acreditar estar al corriente
de sus obligaciones fiscales y de seguridad social.
El registro a
que hace mención este artículo deberá ser renovado cada 3 años.
La Secretaría
del Trabajo y Previsión Social deberá pronunciarse respecto de la solicitud de
registro dentro de los veinte días posteriores a la recepción de la misma, de
no hacerlo, los solicitantes podrán requerirla para que dicte la resolución
correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la presentación del requerimiento.
Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se tendrá por
efectuado el registro para los efectos legales a que dé lugar.
La Secretaría
del Trabajo y Previsión Social negará o cancelará en cualquier tiempo el
registro de aquellas personas físicas o morales que no cumplan con los
requisitos previstos por esta Ley.
Las personas
físicas o morales que obtengan el registro a que se refiere este artículo
quedarán inscritas en un padrón, que deberá ser público y estar disponible en
un portal de Internet.
La Secretaría
del Trabajo y Previsión Social expedirá las disposiciones de carácter general
que determinen los procedimientos relativos al registro a que se refiere este
artículo.
Artículo
15-A. Se deroga.
Artículo
15-B. Se deroga.
Artículo
15-C. Se deroga.
Artículo
15-D. Se deroga.
Artículo 41.-
...
...
Para que
surta efectos la sustitución patronal deberán transmitirse los bienes objeto de
la empresa o establecimiento al patrón sustituto.
Artículo
127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades,
reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
ajustará a las normas siguientes:
I. a VII. ...
VIII. El
monto de la participación de utilidades tendrá como límite máximo tres meses
del salario del trabajador o el promedio de la participación recibida en los
últimos tres años; se aplicará el monto que resulte más favorable al
trabajador.
Artículo 1004-A.-
Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del
trabajo ordenen en su establecimiento, se le notificará por instructivo para
que comparezca a exhibir toda la información requerida, apercibido que de no
hacerlo se presumirá que no cuenta con ella. Con independencia de lo anterior,
el hecho de no permitir el desahogo de la inspección lo hará acreedor de una
multa de 250 a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo
1004-C.- A quien realice subcontratación de personal a que se refiere el
artículo 12 de esta Ley, así como a las personas físicas o morales que presten
servicios de subcontratación sin contar con el registro correspondiente,
conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley, se le impondrá
multa de 2,000 a 50,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, sin
perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar de conformidad con
la legislación aplicable. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social dará
vista de los hechos a las autoridades que resulten competentes.
Igual sanción
a la establecida en el párrafo anterior será aplicable a aquellas personas
físicas o morales que se beneficien de la subcontratación en contravención a lo
estipulado en los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Ley.
Artículo
Segundo. Se reforman los artículos 15 A; 304 A, fracción XXII, y 304 B,
fracción IV; se adiciona una fracción V al artículo 304 B, y se deroga el
segundo párrafo del artículo 75, de la Ley del Seguro Social, para quedar como
sigue:
Artículo 15
A. La contratación de servicios especializados o la ejecución de obras
especializadas deberán cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en
la Ley Federal del Trabajo.
La persona
física o moral que contrate la prestación de servicios o la ejecución de obras
con otra persona física o moral que incumpla las obligaciones en materia de
seguridad social, será responsable solidaria en relación con los trabajadores
utilizados para ejecutar dichas contrataciones.
La persona
física o moral que preste servicios especializados o ejecute obras
especializadas deberá proporcionar cuatrimestralmente a más tardar el día 17 de
los meses de enero, mayo y septiembre, la información de los contratos
celebrados en el cuatrimestre de que se trate, conforme a lo siguiente:
I. De las
partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; Registro Federal de
Contribuyentes, domicilio social o convencional en caso de ser distinto al
fiscal, correo electrónico y teléfono de contacto.
II. De cada
contrato: Objeto; periodo de vigencia; relación de trabajadores u otros sujetos
que prestarán los servicios especializados o ejecutarán las obras
especializadas a favor del beneficiario, indicando su nombre, CURP, número de
seguridad social y salario base de cotización, así como nombre y Registro
Federal de Contribuyentes del beneficiario de los servicios por cada uno de los
contratos.
III. Copia
simple del registro emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
para la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras
especializadas.?Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la Ley Federal del Trabajo y en el presente ordenamiento, el
Instituto y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberán celebrar
convenios de colaboración, para el intercambio de información y la realización
de acciones de verificación conjuntas, en su respectivo ámbito de competencia.
El Instituto
informará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del incumplimiento a
los requisitos indicados en el presente artículo para los efectos señalados en
la propia Ley Federal del Trabajo.
Artículo 75.
...
Se deroga.
Artículo 304
A. ...
I. a XXI. ...
XXII. No
presentar o presentar fuera del plazo legal establecido, la información
señalada en el artículo 15 A de esta Ley.
Artículo 304
B. ...
I. a III. ...
IV. Las
previstas en las fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX y XXI, con multa
equivalente al importe de veinte a trescientas cincuenta veces el valor de la
Unidad de Medida y Actualización.
V. La prevista
en la fracción XXII, con multa equivalente al importe de 500 a 2000 veces el
valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo
Tercero. Se reforman los artículos 29, tercer párrafo, y 29 Bis, de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar
como sigue:
Artículo 29.-
...
I. a IX. ...
...
En caso de
sustitución patronal, el patrón sustituido será solidariamente responsable con
el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha
de la sustitución, hasta por el término de tres meses, concluido el cual todas
las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.
Artículo 29
Bis.- Las personas físicas o morales que se encuentren registradas en términos
del artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo para llevar a cabo la prestación
de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas que no
forman parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la
beneficiaria de los mismos, deberán proporcionar cuatrimestralmente a más
tardar el día 17 de los meses de enero, mayo y septiembre, la información de
los contratos celebrados en el cuatrimestre de que se trate, conforme a lo
siguiente:
a) Datos Generales;
b) Contratos de servicio;
c) Los Montos de las Aportaciones y
Amortizaciones;
d) Información de los trabajadores;
e) Determinación del salario base de
aportación, y
f) Copia simple del registro emitido por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Los
requisitos antes señalados y las fechas de presentación ante el Instituto
deberán cumplirse conforme a los procedimientos que el Instituto publique a
través de medios electrónicos.
La persona
física o moral que contrate la prestación de servicios o la ejecución de obras
con una empresa que incumpla las obligaciones contenidas en la presente Ley,
será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para
ejecutar dichas contrataciones.
Para la
verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley
Federal del Trabajo y en el presente ordenamiento, el Instituto y la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, deberán celebrar convenios de colaboración,
para el intercambio de información y la realización de acciones de verificación
conjuntas, en su respectivo ámbito de competencia.
El Instituto
informará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del incumplimiento a
los requisitos indicados en el presente artículo para los efectos señalados en
la propia Ley Federal del Trabajo.
Artículo
Cuarto. Se adicionan un artículo 15-D; una fracción XVI al artículo 26; un
inciso h) a la fracción II del artículo 75; una fracción XLV al artículo 81;
una fracción XLI al artículo 82, y un inciso i) al artículo 108 del Código
Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo
15-D. No tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos o
contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal para
desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la
actividad económica preponderante del contratante.
Tampoco se
darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los servicios en los que
se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, cuando se
actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando los
trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del
contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren
sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y
II. Cuando
los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista abarquen las
actividades preponderantes del contratante.
Para los
efectos del primer párrafo de este artículo, se podrán dar efectos fiscales de
deducción o acreditamiento a los pagos o contraprestaciones por subcontratación
de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no
formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la
beneficiaria de los mismos, siempre que el contratista cuente con el registro a
que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo y se cumplan con
los demás requisitos establecidos para tal efecto en la Ley del Impuesto sobre
la Renta y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respectivamente.
Los servicios
u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo
grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y
cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica
preponderante de la empresa que los reciba.
Artículo 26.-
Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. a XV. ...
XVI. Las personas morales o personas físicas,
que reciban servicios o contraten obras a que se refiere el artículo 15-D del
presente Código, por las contribuciones que se hubieran causado a cargo de los
trabajadores con los que se preste el servicio.
XVII. a XIX.
...
...
Artículo 75.-
...
I. ...
II. ...
a) a g) ...
h) Realizar la deducción o acreditamiento, en
contravención a lo señalado en los artículos 28, fracción XXXIII de la Ley del
Impuesto sobre la Renta o 4o., tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
III. a VII.
...
Artículo 81.
...
I. a XLIV.
...
XLV. Cuando el contratista no cumpla con la
obligación de entregar a un contratante la información y documentación a que se
refieren los artículos 27, fracción V, tercer párrafo de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y 5o., fracción II, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado.
Artículo 82.
...
I. a XL. ...
XLI. De $150,000.00 a $300,000.00 a la
establecida en la fracción XLV, por cada obligación de entregar información no
cumplida.
Artículo
108.- ...
...
...
...
...
...
...
a) a h) ...
i) Utilizar esquemas simulados de prestación
de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, descritas
en el artículo 15-D, penúltimo párrafo, de este Código, o realizar la
subcontratación de personal a que se refiere el primer y segundo párrafos de
dicho artículo.
...
...
...
Artículo
Quinto. Se adiciona un tercer párrafo a la fracción V del artículo 27 y la
fracción XXXIII al artículo 28, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para
quedar como sigue:
Artículo 27.
...
I. a IV. ...
V. ...
...
Tratándose de
la prestación de servicios especializados o de la ejecución de obras
especializadas a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del Código
Fiscal de la Federación, el contratante deberá verificar cuando se efectúe el
pago de la contraprestación por el servicio recibido, que el contratista cuente
con el registro a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo,
asimismo, deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por
concepto de pago de salarios de los trabajadores con los que le hayan
proporcionado el servicio o ejecutado la obra correspondiente, del recibo de
pago expedido por institución bancaria por la declaración de entero de las
retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores, del pago de las
cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como del
pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores. El contratista estará obligado a entregar al contratante los
comprobantes y la información a que se refiere este párrafo.
VI. a XXII.
...
Artículo 28.
...
I. a XXXII.
...
XXXIII. Los
pagos que se realicen en los supuestos señalados en el artículo 15-D, primer y
segundo párrafos del Código Fiscal de la Federación.
...
Artículo
Sexto. Se adicionan a los artículos 4o., con un tercer párrafo, pasando el
actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; y 5o., fracción II, con un segundo
párrafo, y se deroga la fracción IV del artículo 1o.-A, de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo
1o.-A.- ...
I. a III. ...
IV. (Se
deroga).
...
...
...
...
Artículo 4o.-
...
...
El impuesto
que se traslade por los servicios a que se refiere el artículo 15-D, primer y
segundo párrafos del Código Fiscal de la Federación, no será acreditable en los
términos de la presente Ley.
...
Artículo 5o.-
...
I. ...
II. ...
Adicionalmente
a lo señalado en el párrafo anterior, cuando se trate de servicios
especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el
artículo 15-D, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, cuando se
efectúe el pago de la contraprestación por el servicio recibido, el contratante
deberá verificar que el contratista cuente con el registro a que se refiere el
artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, deberá obtener del
contratista copia de la declaración del impuesto al valor agregado y del acuse
de recibo del pago correspondiente al periodo en que el contratante efectuó el
pago de la contraprestación y del impuesto al valor agregado que le fue
trasladado. A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar al
contratante copia de la documentación mencionada, la cual deberá entregarse a
más tardar el último día del mes siguiente a aquél en el que el contratante
haya efectuado el pago de la contraprestación por el servicio recibido y el
impuesto al valor agregado que se le haya trasladado. El contratante, en caso
de que no recabe la documentación a que se refiere esta fracción en el plazo
señalado, deberá presentar declaración complementaria en la cual disminuya los
montos que hubiera acreditado por dicho concepto.
III. a VI.
...
Artículo
Séptimo. Se adiciona un artículo 10 Bis, a la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123
Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 10
Bis.- Se prohíbe la subcontratación de personal en beneficio de las
dependencias e instituciones a que se refiere el artículo 1o. de la presente
Ley. Se permitirá únicamente la subcontratación de servicios especializados o
de ejecución de obras especializadas, siempre que el contratista esté
registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de la Ley
Federal del Trabajo.
Artículo
Octavo. Se adiciona un artículo 2o. Bis, a la Ley Reglamentaria de la Fracción
XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 2o.
Bis.- Se prohíbe la subcontratación de personal en beneficio de las
instituciones a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley. Se permitirá
únicamente la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de
obras especializadas, siempre que el contratista esté registrado en el padrón
público a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo.
Transitorios
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos
Cuarto, Quinto y Sexto del presente Decreto, que entrarán en vigor el 1 de
agosto de 2021 y lo previsto en los artículos Séptimo y Octavo del presente
Decreto entrarán en vigor en el ejercicio fiscal 2022.
Segundo.
Dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 15, párrafo
sexto, de la Ley Federal del Trabajo.
Tercero. A la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las personas físicas o morales
que presten servicios de subcontratación, deberán obtener el registro ante la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social que prevé el artículo 15 de la Ley
Federal del Trabajo, en un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la
publicación de las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 15, párrafo sexto, de dicha Ley.
Cuarto. Para
fines de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 41 de la Ley Federal
del Trabajo, tratándose de empresas que operan bajo un régimen de
subcontratación, no será requisito la transmisión de los bienes objeto de la
empresa o establecimiento durante el plazo de 90 días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que la persona
contratista transfiera a la persona beneficiaria a los trabajadores en dicho plazo.
En todo caso se deberán reconocer los derechos laborales, incluida su
antigüedad, que se hubieran generado por el efecto de la relación de trabajo.
Quinto.
Aquellos patrones que, en términos del segundo párrafo del artículo 75 de la
Ley del Seguro Social, previo a la entrada en vigor del presente Decreto,
hubiesen solicitado al Instituto Mexicano del Seguro Social la asignación de
uno o más registros patronales por clase, de las señaladas en el artículo 73 de
la Ley del Seguro Social, para realizar la inscripción de sus trabajadores a
nivel nacional, contarán con un plazo de 90 días naturales contados a partir de
la entrada en vigor de las presentes reformas legales para dar de baja dichos
registros patronales y de ser procedente, solicitar al mencionado Instituto se
le otorgue un registro patronal en términos de lo dispuesto por el Reglamento
de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización.
Una vez
concluido dicho plazo, aquellos registros patronales por clase que no hayan
sido dados de baja, serán dados de baja por el Instituto Mexicano del Seguro
Social.
Sexto. Las
personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten
obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social,
dentro del plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto. La información a que se refiere la fracción III del citado
artículo deberá ser presentada, una vez que la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la
obtención del documento de referencia.
Séptimo. Para
efectos de la Ley del Seguro Social, durante los 90 días naturales siguientes a
la entrada en vigor de la presente reforma, se considerará como sustitución
patronal la migración de trabajadores de las empresas que operaban bajo el
régimen de subcontratación laboral, siempre y cuando la empresa destino de los
trabajadores reconozca sus derechos laborales, incluyendo la antigüedad de los
mismos y los riesgos de trabajo terminados, ante las instancias legales
correspondientes.
En estos
supuestos aplicarán las siguientes reglas, para efectos de la determinación de
la clase, fracción y prima del Seguro de Riesgos de Trabajo:
1.- La
empresa que absorba a los trabajadores deberá auto clasificarse conforme a los
criterios que se establecen en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley del Seguro
Social, y de acuerdo a los artículos 18, 20 y al Catálogo de Actividades
previsto en el artículo 196, todos del Reglamento de la Ley del Seguro Social
en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización, debiendo conservar la prima con la que venía cotizando la
empresa que tenía los trabajadores registrados en el IMSS, siempre y cuando
dicha empresa haya estado correctamente clasificada conforme a los riesgos
inherentes a la actividad de la negociación de que se trataba y a las
disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberá cotizar con la
prima media de la clase que le corresponda.
2.-
Tratándose de una empresa que absorba a los trabajadores de otra u otras
empresas, con la misma o distintas clases, y que en virtud de ello deban
ajustar su clasificación a las nuevas actividades que llevará a cabo; la clase
y fracción se determinará atendiendo a los riesgos inherentes a la actividad de
la negociación de que se trate y la prima se obtendrá de aplicar el
procedimiento siguiente:
a) Por cada
registro patronal, tanto de la empresa que absorbe como de la otra u otras
empresas a sustituir, se multiplicará la prima asignada por el total de los
salarios base de cotización de los trabajadores comprendidos en el mismo. El
salario base de cotización a considerar, será el del mes previo al que se
comunique la sustitución al Instituto.
b) Se sumarán
los productos obtenidos conforme al inciso anterior y el resultado se dividirá
entre la suma de los salarios base de cotización del total de los trabajadores
comprendidos en todos los registros patronales.
c) La prima
así obtenida se aplicará al registro patronal de la empresa que absorbe a los
trabajadores y estará vigente hasta el último día del mes de febrero posterior
a la sustitución.
d) Para
efectos de la determinación de la prima del ejercicio siguiente, la empresa que
absorbe a los trabajadores deberá considerar los riesgos de trabajo terminados
que les hubiesen ocurrido a dichos trabajadores en el ejercicio
correspondiente.
Lo anterior,
siempre y cuando las empresas que se pretendan sustituir hayan estado
correctamente clasificadas conforme a los riesgos inherentes a la actividad de
la o las negociaciones de que se trataban y a las disposiciones normativas
aplicables, en caso contrario deberán cotizar a la prima media de la clase que
les corresponda.
Las empresas
que cuenten a la fecha de la entrada en vigor de las presentes disposiciones
con un Convenio de Subrogación de Servicios Médicos con Reversión de Cuotas
vigente, y que en términos de estas disposiciones lleven a cabo una sustitución
patronal, no serán objeto de modificación de las condiciones pactadas en el
mismo. Vencido el plazo de 90 días naturales aplicarán las reglas previstas
tanto en la Ley del Seguro Social como en el Reglamento de la Ley del Seguro
Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización.
Octavo.
Dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores deberá expedir las reglas que establezcan los procedimientos a que
se refiere el artículo 29 Bis, párrafo segundo, de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Las personas
físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras
especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se refiere
el inciso f) del artículo 29 Bis, una vez que la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la
obtención del documento de referencia.
Noveno. Las
conductas delictivas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto serán sancionadas de conformidad con la legislación
vigente al momento de la comisión de los hechos.
Décimo. Las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas en
la implementación del presente Decreto, realizarán las acciones necesarias para
que las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor e
implementación del mismo, se realicen con cargo al presupuesto aprobado a cada
una de ellas en el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no
requerirán recursos adicionales que tengan por objeto solventar las mismas y no
se incrementará el presupuesto regularizable de éstas para el presente
ejercicio fiscal ni posteriores.
Ciudad de
México, a 20 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.-
Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago,
Secretaria.-Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 23 de abril de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María
del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.