El artículo 30, párrafo primero, del código penal del Estado de México, no limita el derecho de las víctimas u ofendidos de un delito a la reparación integral del daño
Jueves 30 de Diciembre de 2021 12:37 pm
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a través
de su Primera Sala, estableció que el artículo 30, párrafo primero, del Código
Penal del Estado de México, no limita el derecho a la reparación integral del
daño al prever que cuando se trate de un delito de lesiones y no existan
pruebas en las que se acredite el daño causado, el juez, para fijar el monto de
la reparación, deberá tomar como base el doble de la tabulación de indemnizaciones
que establece la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto
del Estado.
Lo anterior, porque dicho precepto se refiere a la
reparación por daño material como parte de la reparación integral, de modo que
debe leerse conjuntamente con el artículo 26 del mismo ordenamiento, por lo que
no es contrario a la Constitución General, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos ni a los criterios emitidos por la SCJN.
Al emitir una tesis jurisprudencial, la Sala estableció que
el parámetro para tasar la reparación del daño fue fijado atendiendo a los
salarios que deja de percibir la víctima, ya sea permanentemente, o bien
durante un tiempo determinado, con el fin de reparar las consecuencias que el
delito le produjo.
Por tanto, la Sala consideró que, para que exista una
verdadera reparación integral del daño, dicho precepto debe leerse en conjunto
con el artículo 26 del Código Penal del Estado de México, conforme al cual la
reparación del daño debe ser plena, efectiva y proporcional a la gravedad del
daño causado, así como a la afectación que el hecho delictivo causó en la
víctima u ofendido, lo que debe comprender el restablecimiento de las cosas al
estado en que se encontraban antes de cometerse el delito, así como la
restitución del bien obtenido por el delito, el pago en su caso del deterioro y
menoscabo o de los derechos afectados.
De igual forma, debe comprender la indemnización del daño
material y moral causado a la víctima o a los ofendidos, el cual debe ser
suficiente para cubrir el pago de los tratamientos que, como consecuencia del
delito, sean necesarios para la recuperación de su salud física y psicológica.